CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

PARTE IX. TUTELA

CAPITULO 85. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 167 [Derogado] Objeto de la tutela. (31 L.P.R.A. sec. 661)

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.

(Código Civil, 1930, art. 167)

Art. 168 [Derogado] Personas sujetas a tutela. (31 L.P.R.A. sec. 662)

Están sujetos a tutela:

(1) Los menores de edad no emancipados legalmente.

(2) Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio.

(3) Los que por sentencia firme hubiesen sido declarados pródigos o ebrios habituales.

[4] Los que por sentencia final y firme hubiesen sido declarados drogodependientes.

(Código Civil, 1930, art. 168; Enmendada en el 1994, Núm. 140; 1998, Núm. 17; 1998, Núm. 29)

Art. 169 [Derogado] Un solo tutor ejercerá la tutela. (31 L.P.R.A. sec. 663)

La tutela se ejercerá por un solo tutor.

Art. 170 [Derogado] Renuncia del cargo. (31 L.P.R.A. sec. 664)

El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legítima debidamente justificada.

Art. 171 [Derogado] Cuidado de la persona y de los bienes por procuradores y fiscales. (31 L.P.R.A. sec. 665)

El procurador de la Sala de Relaciones de Familia o el Fiscal de Distrito en los distritos donde no haya Sala de Relaciones de Familia del lugar en que residen las personas sujetas a tutela, proveerá el cuidado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de tutor, cuando por la ley no hubiese otras encargadas de esta obligación.

(Código Civil, 1930, art. 171; Enmendada en el 1979, Núm. 132)

Art. 172 [Derogado] Cómo se defiere la tutela. (31 L.P.R.A. 666)

La tutela se defiere:

(1) Por testamento.

(2) Por la ley.

(3)  Por tribunal competente.

Asimismo, cualquier persona mayor de edad, con capacidad suficiente de obrar, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá mediante escritura pública, designar un tutor y designar sustituto para el mismo, y conferirle las facultades que estime necesarias relativas tanto a su propia persona como a sus bienes.  Sin embargo, el tribunal no estará vinculado por dicho nombramiento si, a su juicio, han ocurrido nuevas circunstancias o condiciones que provoquen dudas sobre la designación originalmente hecha.

(Código Civil, 1930, art. 172; Diciembre 28, 2012, Núm. 308, art. 1, añade el último párrafo.)

Art. 173 Registro de tutelas. (31 L.P.R.A. sec. 667)

El tutor no entrará en el desempeño de sus funciones sin que su nombramiento haya sido inscrito en el registro de tutelas.

CAPITULO 87. TUTELA TESTAMENTARIA

Art. 174 [Derogado] Nombramiento - Testamento de los padres. (31 L.P.R.A. sec. 681)

El padre o la madre pueden nombrar tutor en su testamento para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, siempre que éstos no se hallaren sometidos a la potestad de otra persona.

(Código Civil, 1930, art. 174; Enmendada en el 1983, Núm. 71)

Art. 175 [Derogado] Personas que dejen herencia o legado. (31 L.P.R.A. sec. 682)

También el que les deje herencia o legado de importancia a los menores o incapacitados, puede nombrarles tutor para la administración de dichos bienes. El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que la herencia o el legado haya sido aceptado por el padre, la madre o el tutor del menor, con la aprobación de la sala competente del Tribunal Superior.

(Código Civil, 1930, art. 175; Enmendada en el 1952, Núm. 11)

Art. 176 [Derogado] Padre o madre sobreviviente. (31 L.P.R.A. sec. 683)

El padre o la madre sobreviviente puede nombrar un tutor para cada uno de sus hijos, y hacer diversos nombramientos a fin de que se sustituyan unos a otros los nombrados. En caso de duda, se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos, y se discernirá el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento.

Art. 177 [Derogado] Diferentes tutores para una persona. (31 L.P.R.A sec. 684)

Si por diferentes personas se hubiere nombrado tutor para un mismo menor o incapacitado se discernirá el cargo en el siguiente orden:

(1) Al designado por aquel de los padres que hubiere ejercido últimamente la patria potestad.

(2) Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz si fuere de importancia la cuantía de la herencia.

(3) Al que designare el que deje manda de importancia.

Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los incisos (2) y (3) de esta sección, el tribunal declarará quién debe ser preferido.

(Código Civil, 1930, art. 177; Enmendada en el 1983, Núm. 71)

Art. 177a [Derogado] Orden de preferencia. (31 L.P.R.A. sec. 684a)

Si hallándose en ejercicio un tutor apareciere el nombrado por el padre o madre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que apareciere fuese el nombrado por un extraño comprendido en los incisos (2) y (3) de la sección anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no vaque la tutela en ejercicio.

(Código Civil, 1930; Adicionado como art. 177a en el 1983, Núm. 71)

CAPITULO 89. TUTELA LEGITIMA

Art. 178 [Derogado] Tutela legítima de menores - A quién corresponde. (31 L.P.R.A. sec. 701)

En defecto de tutor testamentario nombrado por cualquiera de los padres, la tutela legítima de los menores no emancipados corresponderá a la persona que el tribunal designe de entre las personas mencionadas a continuación, teniendo en cuenta los mejores intereses y bienestar del menor.

(1) A cualquiera de los abuelos.

(2) A cualquiera de los hermanos.

(Código Civil, 1930, art. 178; Enmendado en el 1976, Núm. 83; 1977, Núm. 6)

Art. 179 [Derogado] Menores huérfanos abandonados e incapacitados. (31 L.P.R.A. sec. 702)

El Director de la institución o división que por ley tenga la función o el deber de velar por los menores huérfanos o abandonados y por los incapacitados, será el tutor de dichos menores o incapacitados. La representación en juicio de dicho funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del fiscal.

(Código Civil, 1930, art. 179; Enmendado en el 1979, Núm. 119)

Art. 180 [Derogado] Tutela de locos y sordomudos - Declaración judicial. (31 L.P.R.A. sec. 703)

No se puede nombrar tutor a los locos, dementes y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, sin que preceda la declaración hecha por la sala del Tribunal de Primera Instancia de su domicilio, de que son incapaces para administrar sus bienes.

(Código Civil, 1930, art. 180; Enmendado en el 1983, Núm. 26; 1994, Núm. 140; 1998, Núm. 17)

Art. 181 [Derogado] Quiénes pueden pedir la declaración de incapacidad. (31 L.P.R.A. sec. 704)

Pueden solicitar esta declaración el cónyuge y los parientes del presunto incapaz que tengan derecho a sucederle ab intestato.

Art. 182 [Derogado] Solicitud del fiscal; parientes. (31 L.P.R.A. sec. 705)

El fiscal deberá pedirla:

(1) Cuando se trate de dementes furiosos.

(2) Cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en la sección precedente o cuando no hicieren uso de la facultad que les concede.

(3) Cuando el cónyuge y los herederos del presunto incapaz sean menores o carezcan de la personalidad necesaria para comparecer en juicio.

En todos estos casos, la sala correspondiente del Tribunal Superior nombrará defensor al presunto incapaz que no quiera o no pueda defenderse. En los demás, será defensor el fiscal.

(Código Civil, 1930, art. 182; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 183 [Derogado] Dictamen de facultativos y otras pruebas. (31 L.P.R.A. sec. 706)

Antes de declarar la incapacidad, el Tribunal oirá el dictamen de uno o varios facultativos y recibirá las demás pruebas que considere necesarias, tal como el informe sobre las condiciones socio-económicas del pupilo o del tutor, suscrito por el Procurador Especial de Relaciones de Familia o por el Ministerio Fiscal.

(Código Civil, 1930, art. 183; Enmendado en el 1982, Núm. 28)

Art. 184 [Derogado] Declaración de incapacidad. (31 L.P.R.A sec. 707)

La declaración de incapacidad deberá hacerse sumariamente y mediante comparecencia verbal ante el Tribunal de Primera Instancia. La que se refiera a sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio fijará la extensión y límites de la tutela según el grado de incapacidad de aquéllos.

(Código Civil, 1930, art. 184; Enmendado en el 1952, Núm. 11; 1994, Núm. 140; 1998, Núm. 17)

Art. 185 [Derogado] Acción contra declaración final. (31 L.P.R.A. sec. 708)

Contra los autos que pongan término al expediente de incapacidad podrán los interesados deducir demanda ordinaria por el procedimiento del juicio oral y público.

Art. 186  [Derogado] A quién corresponde esta tutela. (31 L.P.R.A. sec. 709)

La tutela de los locos y sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, corresponde:

(1) Al cónyuge.

(2) A cualquiera de los padres.

(3) A cualquiera de los hijos.

(4) A cualquiera de los abuelos.

(5) A cualquiera de los hermanos.

Concurriendo dos (2) o más personas el Tribunal hará la designación entre ellas a base de los mejores intereses y bienestar del tutelado.

(Código Civil, 1930, art. 186; Enmendado en el 1976, Núm. 83; 1977, Núm. 6; 1994, Núm. 140; 1998, Núm. 17)

Art. 187 [Derogado] Tutela de pródigos y de ebrios habituales - Declaración. (31 L.P.R.A. sec. 710)

La declaración de prodigalidad o embriaguez habitual debe hacerse mediante demanda ordinaria tramitada por el procedimiento del juicio oral y público. La sentencia determinará los actos que quedan prohibidos al incapacitado y las facultades que haya de ejercer el tutor en su nombre.

El tribunal adoptará provisionalmente las medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se dicte sentencia.

Art. 188 [Derogado] Quiénes pueden pedir la declaración. (31 L.P.R.A. sec. 711)

Sólo pueden pedir la declaración de que habla la sección anterior el cónyuge y los herederos forzosos del pródigo o ebrio, y por excepción el fiscal por sí o a instancia de algún pariente de aquéllos, cuando sean menores o incapacitados.

Art. 189 [Derogado] Impugnación de actos anteriores y posteriores a la demanda. (31 L.P.R.A. sec. 712)

Los actos del pródigo o ebrio, anteriores a la demanda, no podrán ser actacados por causa de prodigalidad. Los que sean posteriores a la fecha de citación y emplazamiento del pródigo o ebrio serán rescindibles, si de ellos resultare lesión grave para los intereses que deban ser puestos bajo la tutela del pródigo.

(Código Civil, 1930, art. 189; Enmendada en el 1998, Núm. 17)

Art. 190 [Derogado] Procedimiento para el cuidado de la persona y de sus bienes. (31 L.P.R.A. sec. 713)

La tutela de los pródigos y ebrios habituales corresponde a las personas que dice la [31 LPRA sec. 709] de este código.

Art. 191 [Derogado] Tutela de los que sufren interdicción. (31 L.P.R.A. sec. 714)

(Código Civil, 1930; Derogado en el 1998, Núm. 17)

Art. 192 [Derogado] Límite de esta tutela; deberes del tutor y de la esposa del penado. (31 L.PR.A. sec. 715)

(Código Civil, 1930; Derogado en el 1998, Núm. 17)

Art. 193  [Derogado] A quién corresponde esta tutela. (31 L.P.R.A. sec. 716)

(Código Civil, 1930; Derogado en el 1998, Núm. 17)

Art. 193A [Derogado] Tutela de drogodependientes (31 L.P.R.A. sec. 716A)

Definición, se define "drogodependencia" como la dependencia fisiológica o psicológica al consumo de sustancias controladas o narcóticos cuya posesión esta prohibida por ley o prohibida su venta sin prescripción médica, que provocan en la persona el retraimiento de la realidad y que le inhibe o le priva de su capacidad de asegurar su bienestar personal, la seguridad de sus bienes o ambos.

(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1998, Núm. 29)

Art. 193B [Derogado] Declaración de incapacidad; Obligaciones del tutor (31 L.P.R.A. sec. 716B)

Procede la declaración judicial de incapacidad de una persona en virtud de drogodependencia para poner a la persona, a los bienes o ambos bajo tutela. Dicha declaración se solicitará mediante demanda en un proceso ordinario. El Tribunal, al momento de dictar sentencia, determinará el grado de incapacidad del drogodependiente, especificará los actos prohibidos al incapaz y las facultades que haya de ejercitar el tutor en su nombre.

(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1998, Núm. 29)

Art. 193C [Derogado] Medidas dispositivas (31 L.P.R.A. sec. 716C)

El Tribunal ordenará las medidas dispositivas que estime necesarias, las cuales regirán sobre la persona o los bienes del drogodependiente, mientras se dicta la sentencia.

El tutor deberá rendir cuentas de la tutela anualmente. El Tribunal podrá disponer que el incapaz sea internado o que reciba tratamiento de forma ambulatoria en una institución pública o privada a la cual el Tribunal entienda capacitada para rehabilitación. El Tribunal realizará vistas de revisión periódicas a fin de que la evolución del incapaz sea rigurosamente observada. El rehusar obedecer las órdenes del Tribunal constituirá desacato civil.

Será obligación del tutor el probarle al Tribunal, bajo juramento y so pena de perder la tutela, que sometió al incapaz a un programa de rehabilitación. Atestiguará junto con el tutor, un perito del Tribunal respecto a si se logró o no la rehabilitación, quien deberá presentar prueba pericial adecuada para determinar si se rehabititó, de forma tal que se ordene el cese incapacidad.

El tutor podrá utilizar los ingresos del tutelado de cualquier fuente pública o privada del tutelado para el pago de los gastos de su tratamiento, ya sea este ambulatorio o internado.

(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1998, Núm. 29)

Art. 193D [Derogado] Quiénes pueden solicitar la declaración (31 L.P.R.A. sec. 716D)

La declaración de incapacidad por drogodependencia sólo podrá ser presentada por el cónyuge y los herederos forzosos, los ascendientes o hermanos del presunto incapaz, y por excepción, el fiscal asignado a la sub-sección Superior del Tribunal de Primera Instancia o el Procurador de Familia, por sí o a instancia de algún pariente, cuando el cónyuge o los herederos sean menores o incapacitados.

Si el Estado es el promovente, la persona sujeta al procedimiento de incapacidad tendrá derecho a asistencia de abogado y a que un perito testifique a su favor. Este perito no puede tener relación económica ni contrato alguno, ni debe existir una relación empleado-patrono con ninguna entidad dedicada a la rehabilitación de drogodependientes, sea ésta pública o privada.

Bajo ninguna circunstancia independientemente de quien haya iniciado el procedimiento, la prueba que se obtenga durante este procedimiento podrá ser utilizada en contra de la persona que se someta al procedimiento de incapacidad en ningún otro procedimiento. Esta incapacidad no constituye inimputabilidad para propósitos penales.

(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1998, Núm. 29)

Art. 193E [Derogado] Impugnación de actos (31 L.P.R.A. sec. 716E)

Solamente los actos posteriores a la citación o emplazamiento del drogodependendiente serán rescindibles, si resultan en una grave lesión a los intereses, bienes o persona del incapaz.

(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1998, Núm. 29)

Art. 193F [Derogado] Nombramiento de tutor (31 L.P.R.A. sec. 716F)

La tutela del drogodependiente corresponderá, en primera instancia a las personas que enumera el Artículo 186 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado.

Cuando concurran dos (2) o más personas como tutores, el Tribunal designará a una de ellas tomando como base el bienestar del incapaz.

De no existir o aceptar la tutela ninguna de las personas a las que corresponda, se tomarán del Registro de Tutores Voluntarios, el cual será custodiado y administrado por el Departamento de la Familia. Este registro contará con los nombres de personas privadas y de servidores públicos que deseen y estén facultados para llevar a cabo la encomienda de tutor.

Como requisito adicional a las personas mencionadas en el párrafo anterior se les requerirá que sean mayores de ventiún (21) años y que no estén vinculados directamente con la institución, que prestará el tratamiento, médico o profesional terapeúta, o con alguna persona que esté relacionada con el tutor hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad que a su vez haya hecho negocios con alguna de las instituciones, públicas o privadas, que provean el tratamiento de rehabilitación para el tutelado, ya sea por medio de contrato de trabajo o de prestación de servicios.

(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1998, Núm. 29, como art. 193F)

 

CAPITULO 91. TUTELA DATIVA

Art. 194 [Derogado] Nombramiento de tutor por los tribunales. (31 L.P.R.A. sec. 731)

No habiendo tutor testamentario, ni personas llamadas por ley a ejercer la tutela vacante, o no reuniendo el que hubiere las cualidades que exige la ley, corresponde al Tribunal Superior nombrar como tutor a una persona de reconocida probidad en todos los casos de la [31 LPRA sec. 662] de este código.

(Código Civil, 1930; Enmendado en el 1983, Núm. 29)

CAPITULO 93. PERSONAS INHABILES PARA SER TUTORES Y SU REMOCION

Art. 195 [Derogado] Personas que no pueden ser tutores. (31 L.P.R.A. sec. 741)

No pueden ser tutores:

(1) Los que están sujetos a tutela.

(2) Los que hubiesen sido convictos de cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral.

(3) Los sentenciados con una pena de privación de libertad, mientras no extingan la sentencia.

(4) Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior por falta de cumplimiento de sus obligaciones o privados de la patria potestad.

(5) Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.

(6) Los quebrados o concursados no habilitados.

(7) Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor o anteriormente lo hubiesen tenido sobre el estado civil de éste.

(8) Los que litiguen o hayan litigado con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o en su caso la madre, sabiéndolo, los hubiesen nombrado, sin embargo, tutor en su testamento.

(9) Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados en testamento por el padre o en su caso por la madre.

(10) El tutor testamentario que no cumpla con los requisitos indispensables para empezar el ejercicio de su cargo.

(11) Los que no residan en Puerto Rico.

(12) Los que hubieren sostenido maliciosa e injustificadamente alguna querella contra el menor o acusación criminal contra sus ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado.

(Código Civil, 1930, art. 195; Enmendado en el 1983, Núm. 82)

Art. 196 [Derogado] Quiénes serán removidos de la tutela. (31 L.P.R.A. sec. 742)

Serán removidos de la tutela:

(1) Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los [incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de la 31 LPRA sec. 741] de este código.

(2) Los que se ingieran en la administración de la tutela sin haber prestado fianza e inscrito ésta si fuere hipotecaria.

(3) Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera establecida por la ley, o no lo hagan con fidelidad.

(4) Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.

El tutor que fuere removido por una de estas causas, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que ello ocasione.

(5) Los que incurran en alguna de las causales establecidas o se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en las [31 LPRA secs. 634a y 634b] de este código.

(Código Civil, 1930, art. 196; Enmendado en el 1979, Núm. 64; 1995, Núm. 8)

Art. 197 [Derogado] Tribunal oirá a los tutores antes de su remoción. (31 L.P.R.A. sec. 743)

El Tribunal Superior no podrá declarar la incapacidad de los tutores, sin citarlos y oírlos, si se presentaren.

La petición para la remoción de un tutor podrá presentarse dentro del expediente mismo del caso de la tutela por cualquier pariente del menor o incapacitado o por el Ministerio Fiscal.

(Código Civil, 1930, art. 197; Enmendado en el 1983, Núm. 30)

Art. 198 [Derogado] Acuerdo de remoción será firme; vacante. (31 L.P.R.A. sec. 744)

Declarada la incapacidad por el Tribunal Superior, se entenderá firme la resolución u orden, y se procederá a proveer la tutela vacante con arreglo a la ley.

(Código Civil, 1930, art. 198; Enmendado en el 1983, Núm. 30)

Art. 199 [Derogado] Procedimiento mientras se decide sobre el impedimento. (31 L.P.R.A. sec. 745)

Si por causa de incapacidad no ha entrado el tutor en el ejercicio de su cargo, el Tribunal Superior proveerá a los cuidados de la tutela mientras se resuelva definitivamente sobre el impedimento.

(Código Civil, 1930, art. 199; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

CAPITULO 95. AFIANZAMIENTO DE LA TUTELA

Art. 200 [Derogado] Fianza del tutor. (31 L.P.R.A. sec. 761)

El tutor, antes de que jure y entre en el ejercicio de su cargo, prestará fianza para asegurar el buen resultado de su gestión.

(Código Civil, 1930, art. 200; Enmendado en el 1983, Núm. 73)

Art. 201 [Derogado] Carácter de la fianza; otras determinaciones judiciales. (31 L.P.R.A. sec. 762)

La fianza deberá ser hipotecaria, pignoraticia, personal con dos (2) fiadores, o de compañía fiadora de buena reputación que esté autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.

La fianza no impedirá de ningún modo la adopción por la sala competente del Tribunal Superior de las determinaciones que consideren necesarias, para la protección de los bienes del menor o incapacitado.

(Código Civil, 1930, art. 201; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 202 [Derogado] Importe de la fianza. (31 L.P.R.A. sec. 763)

El importe de la fianza lo fijará la sala correspondiente del Tribunal Superior, previa determinación, en declaración jurada que presentará el tutor y con las demás pruebas que la corte estimare necesarias, del valor total de los bienes del menor o incapaz para el que haya sido aquél nombrado.

(Código Civil, 1930, art. 202; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 203 [Derogado] Fianza será necesaria antes de que se tome posesión del cargo. (31 L.P.R.A. sec. 764)

El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado fianza que se le exija por el Tribunal Superior.

(Código Civil, 1930, art. 203; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 204 [Derogado] Inscripción de la fianza hipotecaria; depósito de la fianza. (31 L.P.R.A. sec. 765)

La fianza hipotecaria será inscrita en el registro de la propiedad. La fianza, de cualquier clase que fuere, si su naturaleza lo permite, será depositada en la caja de valores de la oficina del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, bajo el cuidado y responsabilidad de este funcionario, después de haber sido aprobada por el tribunal correspondiente.

(Código Civil, 1930, art. 204; Enmendado en el 1952, Núm. 6)

Art. 205 [Derogado] Aumento, disminución y cancelación de la fianza. (31 L.P.R.A. sec. 766)

La fianza podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela según las vicisitudes que experimenten el caudal del menor o incapacitado y los valores en que aquélla esté constituida.

No se podrá cancelar totalmente la fianza hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el autor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.

(Código Civil, 1930, art. 205)

Art. 206 [Derogado] Quiénes estarán exentos de la prestación de fianza. (31 L.P.R.A. sec. 767)

Están exentos de la obligación de afianzar la tutela:

(1) El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que sean llamados a la tutela de sus descendientes.

(2) El tutor testamentario relevado por el padre o por la madre, en su caso, de esta obligación. Esta excepción cesará cuando con posterioridad a su nombramiento sobrevengan causas ignoradas por el testador, que hagan indispensable la fianza, a juicio del Tribunal Superior.

(3) El tutor nombrado con relevación de fianza por extraños que hubiesen instituido heredero al menor o incapaz o dejándole manda de importancia. En este caso, la exención quedará limitada a los bienes o rentas en que consista la herencia o el legado.

(Código Civil, 1930, art. 206; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

CAPITULO 97. EJERCICIO DE LA TUTELA

Art. 207 [Derogado] Representación del menor. (31 L.P.R.A. sec. 781)

El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles, salvo aquellos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos.

Código Civil, 1930, art. 207)

Art. 208 [Derogado] Deberes del incapacitado para con el tutor. (31 L.P.R.A. sec. 782)

Los menores o incapacitados sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Este podrá corregirlos moderadamente.

(Código Civil, 1930, art. 208; Enmendado en el 1983, Núm. 74)

Art. 209 [Derogado] Deberes del tutor. (31 L.P.R.A. sec. 783)

El tutor estará obligado:

(1) A alimentar y educar al menor o incapacitado, con arreglo a su condición y con estricta sujeción a las disposiciones de sus padres o a las que, en defecto de éstos, hubiere adoptado el Tribunal Superior.

(2) A procurar, por cuantos medios proporcione la fortuna del menor o incapacitado, que éste adquiera o recobre su capacidad.

(3) A hacer inventario de todos los bienes muebles o inmuebles a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto le señale la sala competente del Tribunal Superior.

(4) A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que exige este código.

(Código Civil, 1930, art. 209; Enmendado en el 1983, Núm. 75)

Art. 209-A [Derogado] Responsabilidad del tutor. (31 L.P.R.A. sec. 783a)

El tutor debe administrar los intereses del menor o incapacitado como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de la falta de cumplimiento de sus deberes.

(Código Civil, 1930, art. 209-A; Enmendado en el 1983, Núm. 75)

Art. 210 [Derogado] Créditos del tutor contra el menor, renuncia de. (31 L.P.R.A. sec. 784)

El tutor deberá hacer constar en el inventario el crédito que tuviere contra el pupilo. El tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará esta circunstancia.

El tutor que requerido al efecto por el tribunal, no incluyere en el inventario los créditos que tenga contra el menor o incapacitado, se entenderá que los renuncia, salvo que al tiempo del inventario no tuviera conocimiento de su existencia.

(Código Civil, 1930, art. 210; Enmendado en el 1983, Núm. 75)

Art. 210-A [Derogado] Tasación de bienes - Procedimiento. (31 L.P.R.A. sec. 784a)

El inventario se presentará en el Tribunal Superior, que luego de aprobarlo ordenará que se proceda a la valoración de todos los bienes por una persona desinteresada y competente que al efecto nombrará a su satisfacción. No obstante, mediante resolución al efecto y por justa causa en beneficio de los mejores intereses del tutelado, el tribunal podrá dispensar la valoración de los bienes.

Verificada que fuere la tasación de los bienes y una vez aprobada por el tribunal, ordenará que se anoten los bienes inventariados y valorados en el lugar correspondiente del registro de tutelas.

El tasador desempeñará su cargo previo juramento que prestará en forma legal, y percibirá la remuneración que el Tribunal Superior fijare.

(Código Civil, 1930; Adicionado en el 1983, Núm. 75)

Art. 210-B [Derogado] Bienes no incluidos. (31 L.P.R.A. sec. 784b)

Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o en adelante el caudal del menor o incapacitado acreciere por sucesión u otro título, se adicionarán al anterior inventario con las mismas solemnidades.

(Código Civil, 1930, art. 210; Adicionado en el 1983, Núm. 75)

Art. 211 [Derogado] Pensión para alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 785)

Cuando acerca de la pensión alimenticia del menor o incapacitado nada hubiese resuelto el testamento de la persona por quien se hizo el nombramiento de tutor, la sala competente del Tribunal Superior, en vista del inventario, decidirá la parte de bienes que debe invertirse en aquella atención.

Esta resolución puede modificarse a medida que aumente o disminuya el patrimonio de los menores o incapaces o cambie la situación de éstos.

(Código Civil, 1930, art. 211; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 212 [Derogado] Funciones que requieren la autorización judicial. (31 L.P.R.A. sec. 786)

El tutor necesita autorización de la sala competente del Tribunal Superior:

(1) Para imponer al menor los castigos de que trata el número 2 de la [31 LPRA sec. 601] de este código.

(2) Para dar al menor una carrera u oficio determinado, cuando esto no hubiese sido resuelto por los padres, para modificar las disposiciones que éstos hubiesen adoptado, y para ausentarlo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cualquier período de tiempo.

(3) Para recluir al incapaz en una institución para enfermos mentales.

(4) Para continuar el comercio o la industria a que el incapaz o sus ascendientes o los del menor hubiesen estado dedicados.

(5) Para enajenar o gravar bienes inmuebles que constituyan el capital de los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscripción, así como para enajenar bienes muebles cuyo valor pase de mil (1,000) dólares, y para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un término mayor de seis años, sin que en ningún caso el arrendamiento pueda efectuarse, ni la autorización concederse, por un período de tiempo que exceda al que falte al menor para cumplir su mayoridad.

Las limitaciones contenidas en el apartado anterior, sobre arrendamiento de bienes inmuebles, serán aplicables a los contratos de refacción agrícola y molienda de cañas, autorizados por las [5 LPRA secs. 164 a 180] del Título 5.

La prohibición de enajenar bienes muebles, por valor excedente de mil (1,000) dólares, sin autorización judicial, no comprende la enajenación de los frutos de una finca rústica, en su última cosecha.

(6) Para colocar el dinero sobrante en cada año después de cubiertas las obligaciones de la tutela.

(7) Para proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el menor o incapacitado poseyere en común.

(8) Para retirar de su colocación cualquier capital que produzca intereses.

(9) Para dar y tomar dinero a préstamo.

(10) Para aceptar sin beneficio de inventario cualquiera herencia o para repudiar ésta o las donaciones.

(11) Para hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprende la tutela.

(12) Para transigir y comprometer en árbitros las cuestiones en que el menor o incapacitado estuviere interesado.

(13) Para entablar demandas en nombre de los sujetos a tutela y para sostener los recursos de apelación o cualquiera otro que fuere legal contra las sentencias en que hubiesen sido condenados.

Se exceptúan las demandas y recursos en los juicios verbales.

(Código Civil, 1930, art. 212; Enmendado en el 1972, Núm. 56; 1979, Núm. 131)

Art. 213 [Derogado] Responsabilidad del tutor por los intereses del capital. (31 L.P.R.A. sec. 787)

El tutor responde de los intereses legales del capital de las personas sujetas a tutela, cuando por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.

(Código Civil, 1930, art. 213; Enmendado en el 1979, Núm. 41)

Art. 214 [Derogado] Procedimiento para autorización judicial. (31 L.P.R.A. sec. 788)

La autorización judicial para enajenar, gravar o arrendar bienes de un menor o incapaz, o transigir o comprometer en árbitros las cuestiones privadas o judiciales que afecten los derechos del menor o incapaz, será resuelta por la sala del Tribunal Superior en que los bienes radiquen, o ante la que se siga o haya de seguirse la cuestión litigiosa, previa comprobación de los motivos de necesidad o utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este código y en la ley de procedimientos legales especiales.

(Código Civil, 1930, art. 214; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 215 [Derogado] Prohibiciones. (31 L.P.R.A. sec. 789)

Se prohíbe a los tutores:

(1) Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al menor o incapacitado.

Las donaciones que por causa de matrimonio hicieren los menores con aprobación de las personas que hayan de prestar su consentimiento para el matrimonio, serán válidas siempre que no excedan del límite señalado por la ley.

(2) Hacerse pago, sin la aprobación del Tribunal Superior, de los créditos que les correspondan.

(3) Comprar por sí o por medio de otra persona, los bienes del menor o incapacitado, a menos que expresamente hubiesen sido autorizados para ello por el Tribunal Superior.

(Código Civil, 1930, art. 215; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 216 [Derogado] Derecho a remuneración. (31 L.P.R.A. sec. 790)

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del menor o incapacitado.

Cuando ésta no hubiere sido fijada por los que nombraron el tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legítimos o dativos, el Tribunal Superior la fijará, teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración.

En ningún caso bajará la retribución del cuatro ni excederá del diez por ciento de las rentas o productos líquidos de los bienes. 

(Código Civil, 1930, art. 216; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 217 [Derogado] Cuándo termina la tutela. (31 L.P.R.A. sec. 791)

Concluye la tutela:

(1) Por llegar el menor a la edad de veintiún años, por la adopción, y por la emancipación, con las limitaciones de la ley.

(2) Por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trata de incapaces o pródigos.

(Código Civil, 1930, art. 217; Enmendado en el 1998, Núm. 17) 

CAPITULO 99. CUENTAS DE LA TUTELA

Art. 218 [Derogado] Cuentas anuales de los tutores. (31 L.P.R.A. sec. 801)

Tanto el pariente del menor o incapacitado como el extraño, que no hubiesen obtenido el cargo de tutor con la asignación de frutos por alimentos, dispuesta por testamento del padre o de la madre, rendirán cuentas anuales de su gestión a la sala competente del Tribunal Superior.

Estas cuentas, después de aprobadas por la sala competente del Tribunal Superior serán depositadas en la secretaría de la misma corte donde se hubiese registrado la tutela.

(Código Civil, 1930, art. 218; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 219 [Derogado] Cuenta general de tutores reemplazados. (31 L.P.R.A. sec. 802)

El tutor que sea reemplazado por otro, está obligado, lo mismo que sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplace, cuya cuenta será examinada y censurada en la forma que previene la sección precedente. El nuevo tutor será responsable al menor por los daños y perjuicios, si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

(Código Civil, 1930, art. 219)

Art. 220 [Derogado] Cuenta al terminar la tutela. (31 L.P.R.A. sec. 803)

Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a dar cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquélla o a sus representantes o derechohabientes.

Art. 221 [Derogado] Término para la aprobación de las cuentas. (31 L.P.R.A. sec. 804)

Las cuentas generales de la tutela serán censuradas y aprobadas por el Tribunal Superior dentro de un plazo que no excederá de seis meses después de presentadas.

(Código Civil, 1930, art. 221; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 222 [Derogado] Comprobantes necesarios. (31 L.P.R.A. sec. 805)

Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos de que un diligente padre de familia no acostumbra recoger recibos.

Art. 223 [Derogado] Gastos de rendición de cuentas. (31 L.P.R.A. sec. 806)

Los gastos de la rendición de cuentas correrán a cargo del menor o incapacitado.

Art. 224 [Derogado] Convenios con el tutor. (31 L.P.R.A. sec. 807)

Hasta pasados quince días, después de la rendición de cuentas justificadas, no podrán los causahabientes del menor, o éste si ya fuere mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela.

Art. 225 [Derogado] Intereses del saldo de las cuentas. (31 L.P.R.A. sec. 808)

El saldo que de las cuentas generales resultare a favor o en contra del tutor producirá interés legal.

En el primer caso, desde que el menor sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.

En el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido dadas dentro del término legal, y si no, desde que éste expire.

Art. 226 [Derogado] Prescripción de las acciones. (31 L.P.R.A. sec. 809)

Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al menor por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco (5) años de concluir ésta.

CAPITULO 101. REGISTRO DE LAS TUTELAS

Art. 227 [Derogado] Libros registros en el Tribunal Superior. (31 L.P.R.A. sec. 821)

En las salas del Tribunal Superior habrá uno o varios libros donde se tome razón de las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio. (Código Civil, 1930, art. 227; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 228 [Derogado] Quién cuidará de los libros; asientos gratuitos. (31 L.P.R.A. sec. 822)

Estos libros estarán bajo el cuidado del secretario del Tribunal Superior el cual hará los asientos gratuitamente.

(Código Civil, 1930, art. 228; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 229 [Derogado] Circunstancias que se harán constar en los libros. (31 L.P.R.A. sec. 823)

El registro de cada tutela deberá contener:

(1) El nombre, apellido, edad y domicilio del menor o incapaz y la extensión y límite de la tutela, cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad.

(2) El nombre, apellido, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentario o legítimo o dativo.

(3) El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la fianza exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido.

(4) La pensión alimenticia que se haya asignado al menor, o incapaz, o la declaración de que se han compensado frutos por alimentos.

Art. 230 [Derogado] Anotación sobre la rendición de cuentas. (31 L.P.R.A. sec. 824)

Al pie de cada inscripción se hará constar al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión en el caso de que esté obligado a darlas.

Art. 231 [Derogado] Examen de los registros. (31 L.P.R.A. sec. 825)

El Tribunal Superior examinará anualmente estos registros y adoptará las determinaciones necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas sujetas a tutela.

(Código Civil, 1930, art. 231; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

 

TUTORES ESPECIALES A PERSONAS INSOLVENTES MENTALMENTE INCAPACITADAS

Ley Núm. 130 del 22 de abril de 1952, según enmendada

 

Nota: Esta ley no es parte del Código Civil de 1930, pero fue codificada con el código por la materia. 

 

Art. 1 (31 L.P.R.A. omitida)

(Código Civil, 1930; Abril 22, 1952, Núm. 130, art. 1, adicionado.)  

Art. 2 Nombramiento por el Tribunal de Distrito. (31 L.P.R.A. sec. 841)

Por la presente se confiere jurisdicción original al Tribunal de Distrito para nombrar tutores especiales a personas que reciben ayuda, ya sea ésta en especie o en servicios, de cualquier programa dirigido o administrado por el Departamento de Servicios Sociales y que por alguna razón no estén capacitadas para administrar sus bienes.

(Código Civil, 1930; Abril 22, 1952, Núm. 130, art. 2; Enmendada en el 1969, ley 85)

Art. 3 Solicitud; nombramiento; aceptación. (31 L.P.R.A. sec. 842)

Para nombramiento de tutor especial bastará con que la persona o cualquier otra persona, a su nombre, radique una solicitud al efecto ante la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio. El tribunal dará preferencia sobre otros casos a la consideración de la solicitud así radicada y luego de un informe del Departamento de Servicios Sociales del Gobierno de Puerto Rico y de la celebración de una vista expedirá el nombramiento correspondiente de tutor especial. La persona sobre quien recaiga el nombramiento de tutor especial deberá, antes de asumir sus funciones, radicar ante el Tribunal una constancia de su aceptación del cargo. (Enmendado en el 1969, ley 85)

Art. 4 Requisitos para tutores especiales. (31 L.P.R.A. sec. 843)

No podrán actuar como tutores especiales en estos casos las personas que sean inhábiles para actuar como tutores de acuerdo con las disposiciones de este código.

Art. 5 Término del cargo; informes sobre administración. (31 L.P.R.A. sec. 844)

Los tutores especiales ejercerán su cargo por tiempo y sujeto a las demás condiciones que determine el tribunal, debiendo rendir un informe semestral haciendo constar que han administrado los bienes en beneficio del incapacitado. (Enmendado en el 1952, ley 130)

Art. 6 Procedimientos serán libres de derechos. (31 L.P.R.A. sec. 845)

Los procedimientos para el nombramiento de tutor especial se tramitarán libre del pago de derechos. (Enmendado en el 1952, ley 130)

Art. 7 Definición. (31 L.P.R.A. sec. 846)

Para los efectos de las [31 LPRA secs. 841 a 847] de este código el término persona significará cualquier individuo mayor o menor de edad con recursos económicos insuficientes para atender sus necesidades básicas de vida y que haya sido seleccionada como un recipiente de los beneficios de cualquier programa del Departamento de Servicios Sociales, ya sea éste bajo las leyes federales o las leyes del Estado Libre Asociado. (Enmendado en el 1966, ley 1; 1969, ley 85)

Art. 8 Procedimientos ante el Tribunal Superior. (31 L.P.R.A. sec. 847)

El Tribunal Superior tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Distrito para entender en los procedimientos aquí dispuestos. Las disposiciones de las [31 LPRA secs. 841 a 847] de este código no afectarán la jurisdicción del Tribunal Superior para entender en los procedimientos de tutela provistos en este código.

(Enmendado en el 1952, ley 130)

Vease Ley de Tutela de Veterano

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 


Advertencia:

Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, según enmendado.

Para cualquier enmienda posterior presione Aquí. (solo socios)

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